Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2008, Fallos: 331:1945 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

no estaban dadas las circunstancias de necesidad y urgencia que lo justificasen.

Ambos decretos, además, no resultan aptos para crear o modificar una contribución de naturaleza tributaria, en contradicción de expresas normas constitucionales.

Por otra parte, la modificación anticipada de la cuantía de las tasas, sin la debida participación de todos los sectores interesados en el ámbito de la renegociación de los contratos relativos a las prestaciones de servicios aeroportuarios, implica una violación de lo dispuesto tanto en la misma ley 25.561 como en el art. 42 de la Constitución Nacional, a la par que un indebido favor para la empresa concesionaria de ciertos servicios vinculados con el transporte aéreo.

Por último, desestimó que la previsión de ingresos realizada por las leyes 25.725 y 25.827, de presupuesto para los años 2003 y 2004 respectivamente, pudiera ser tomada como una ratificación válida de lo dispuesto por los decretos mentados, ya que de ellas no surge un expreso tratamiento y consideración de tal tema por el Congreso Nacional.

—I-

A fs. 455/487 luce el recurso extraordinario interpuesto por Aeropuertos Argentina 2000 S.A.

Indicó que la vía del amparo no resulta apta para ventilar la cuestión aquí debatida, la cual requiere de un mayor ámbito de debate y prueba, debido a que, entre otras cosas, la actora alegó que no había relación entre el incremento de las tasas y el coste de los servicios que éstas financian.

Expresó que, de conformidad con la cláusula 16 y el anexo 2 del contrato de concesión, aprobado por el decreto 163/98, se prevén ciertas tasas, cuya percepción le corresponde (de aterrizaje, estacionamiento de aeronaves, uso de aeroestación y uso de pasarelas telescópicas). Indicó que algunas son percibidas directamente de los pasajeros, mientras que otras son cobradas alas aerolíneas, quienes las trasladas a aquéllos en el precio de sus billetes, circunstancia que deja en claro que la actora carece de daño concreto respecto de su pago, ya que quienes cargan con su peso económico son las personas que viajan.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1945 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-1945

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 939 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com