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Año: 2010, Fallos: 333:1354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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333 de la corrección del ejercicio de la función pública, de las actividades políticas y aun de las profesiones liberales, por el sólo motivo de que ellas puedan resultar ingratas y ofensivas para los allí mencionados Fallos: 257:308 ).

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el carácter difamatorio de los términos del artículo impugnado no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar de un particular que interviene en una esfera de actuación pública, máxime cuando su labor se lleva a cabo en causas que tuvieron una amplia cobertura periodística.

11) Que finalmente, dado que en el presente caso no se advierte un indebido ejercicio de la libertad de prensa por el medio demandado, resulta innecesario expedirse sobre el planteo de responsabilidad de la directora del medio.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por Arte Gráfico Editorial SA y por Ernestina Herrera de Noble, representadas por los Dres. Luis María Novillo Linares; Eduardo Germán Padilla Fase y Damián Fabio Cassino.

Traslado contestado por la parte actora, representada por el Dr. Ernesto S. Feurstein.

Tribunal de origen: Sala F de la Cámara Nacional enlo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado en lo Civil N° 58.


ENRIQUE SEDELLI y OTROS c/ ESTADO NACIONAL
M° DE JUSTICIA) — Dro. 1770/91
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde revocar la sentencia que dispuso que las sumas adeudadas se encontraban consolidadas por la ley 23.982 ya que quienes reclamaron el cobro de la proporción que les correspondía sobre los pagos instrumentados en el decreto 1770/91, con arreglo a la porcentualidad salarial establecida en la ley 22.969,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1354 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-1354

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