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Año: 2014, Fallos: 337:1167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dentro de la política legislativa constituida por la ley 25.561 y el decreto 260/2002, que puso fin al sistema de convertibilidad y de desregulación cambiaria y que, en atención a la naturaleza de la materia, instó al BCRA a reglamentar el acceso al mercado cambiario. Para más, ese organismo actuó en el marco de sus misiones esenciales establecidas por el Congreso de la Nación en la reciente reforma a su Carta Orgánica, a saber, preservar el valor de la moneda y procurar el desarrollo económico con equidad social dey 26.739, publicada en el Boletín Oficial del 28 de marzo de 2012).

Por último, la comunicación impugnada no contradice las políticas legislativas reflejadas en los artículos 617 y 619 del Cód. Civil, en tanto que esa comunicación no tiene por objeto reglar las relaciones entre particulares, sino únicamente administrar el ingreso, egreso y uso de divisas a los efectos de satisfacer los cometidos legales específicos del BCRA y en ejercicio del poder de policía a su cargo. La comunicación impugnada no determina que las partes no puedan pactar obligaciones en moneda que no sea de curso legal, sino que únicamente dispone que el contratante requiere la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado local de cambios y aplicar las divisas extranjeras a un fin diverso a los expresamente autorizados en el marco regulatorio en el que se insertó la comunicación "A" 5318.

VIII-
Sentado que el BCRA actuó dentro de sus facultades al dictar la comunicación "A" 5318, cabe tratar los restantes agravios del impugnante dirigidos a demostrar que esa disposición constituye una violación a sus derechos constitucionales de propiedad, a ejercer el comercio, ala igualdad y a la autonomía personal.

En mi opinión, el accionante no ha acreditado que la comunicación impugnada le cause una restricción de sus derechos. En el sub lite, el actor acompañó dos mutuos hipotecarios, de donde surge que recibió, en préstamo, una suma de dólares estadounidenses y se comprometió a devolverlos en la misma moneda. Sin embargo, tal como entendieron el juez de primera instancia y el tribunal a quo, el accionante no probó carecer de medios alternativos de cumplimiento, ya sea que surjan de los contratos celebrados (ver cláusula tercera de ambos contratos, agregados a fs. 7/19) o de las previsiones contenidas en las normas pertinentes. Sin perjuicio de que no corresponde dirimir en estos autos -donde el acreedor no fue citado como parte-la relación contractual existente entre las partes, cabe puntualizar que

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1167 
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