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Año: 2014, Fallos: 337:1170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En este marco, cabe recordar que el análisis de los derechos o intereses legalmente protegidos invocados por el accionante no puede realizarse en abstracto o desde un plano netamente individual, desatendiendo que ellos se integran e interrelacionan necesariamente con los derechos e intereses de los demás miembros de la sociedad, que son, a su vez, igualmente merecedores de protección.

La Corte Suprema ha dicho, invariablemente, que los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional no son absolutos (Fallos: 311:1565 ), sino que se encuentran sujetos a la reglamentación de su ejercicio (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional). A su vez, ha entendido que las limitaciones son válidas siempre que sean razonables, esto es, cuando los medios arbitrados son proporcionalmente adecuados a los fines perseguidos (Fallos: 248:300 ; S.C. A. 402, L. XLV, Agroveterinaria del Sud SRL y otros c. SENASA s/ acción declarativa de certeza", dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte remitió en Fallos: 333:2179 ; S.C. E. 45, L. XLVI, "El Brujo SRL c. EN", dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte remitió en Fallos: 335:1650 ).

Por otro lado, con relación a la autonomía personal, cabe recordar que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría una cláusula de la Constitución Nacional y qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto. Es insuficiente el planteo de inconstitucionalidad efectuado en términos genéricos mediante la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar tal afectación (Fallos: 330:3400 ). Esta carga no ha sido cumplida por el aquí recurrente, lo que obsta al ejercicio de la función que esa Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico.

Por último, entiendo que tampoco es procedente el agravio vinculado al artículo 16 de la Constitución Nacional. La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes de hallan en idénticas circunstancias, empero, no impide que se contemple en forma distinta situaciones diferentes, esto en la medida en que tales distinciones no revelen criterios arbitrarios (Fallos:

245:221 ; 329:5567 ; en igual sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003). De tal modo, es dirimente comprobar no sólo la existencia de un trato distinto, sino también la falta de razonabilidad del criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-337/pagina-1170

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