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Año: 2014, Fallos: 337:1351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que la cuestión de fondo consiste en dilucidar si el convenio suscripto el 16 de junio de 1993 y ratificado por resolución 076 SE.DRO.

NAR. del 21 de junio se incumplió, por lo que debe reintegrarse al Estado Nacional (SE.DRO.NAR.) la suma de dinero que otorgó a la Provincia de Misiones, o si por el contrario, ésta última no está obligada a hacerlo con fundamento en que el acuerdo es nulo, en tanto fue suscripto por un funcionario que, según se arguye, no tenía facultades para hacerlo, y no fue aprobado o ratificado por un decreto del Gobernador ni refrendado por el ministro con competencia en la materia.

3 Que debe hacerse lugar a la defensa opuesta por la provincia demandada, en cuanto denuncia que el convenio que pretende ejecutar la actora no fue celebrado por ninguna de las autoridades locales que cuentan con atribuciones constitucionales o legales para hacerlo.

Las constancias del expediente muestran que la subvención otorgada por la SE.DRO.NAR fue solicitada (s. 4), convenida (fs. 18/20), cobrada (fs. 23) y finalmente rendida (fs. 26) solamente por el Secretario de Estado de la Provincia de Misiones, sin que en momento alguno se le requiriese acreditación de las disposiciones legales o administrativas en virtud de las cuales se hallaba facultado para recibir fondos públicos en nombre de la provincia y mucho menos para obligarla a cumplir con el cargo que condicionaba el otorgamiento de la subvención. Más aún, del expediente administrativo que la actora acompañó a la demanda como prueba documental no surge la intervención de ninguna otra autoridad o funcionario provincial en la gestión y percepción del subsidio, sea para ratificar el convenio, controlar su legalidad o para ejecutar las obligaciones que se derivan de dicho instrumento.

Las omisiones que se acaban de mencionar revelan cuanto menos falta de diligencia por parte de las autoridades nacionales que intervinieron en el procedimiento, circunstancia que, por otra parte, ha sido expresamente reconocida por la actora años después, no solo en la presente demanda (fs. 98), sino también en el expediente administrativo (fs. 67 y 72/73) y en la denuncia penal que efectivizó ante la posible

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1351 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-337/pagina-1351

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