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Año: 2014, Fallos: 337:1353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corresponde, en función de lo expuesto, hacer lugar a la defensa opuesta por la Provincia de Misiones de que el convenio obrante a fs.

18/20 no genera obligación alguna a su respecto.

Por ello, se decide rechazar la demanda. Con costas en el orden causado (artículo 1, decreto 1204/01). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

RicARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia)— Cartos S. FAYT (en disidencia)— Juan Caríos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1.


HIGHTON DE NoLAsCo Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FAYr Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos del voto de la mayoría hasta el considerando 2" inclusive.

3) Que es doctrina de esta Corte que "no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe". La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en un futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los artículos 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual al campo del derecho privado y del derecho administrativo Fallos: 321:2530 y 325:2935 ).

Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 315:158 , 890 y 325:2935 ya citado).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1353 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-337/pagina-1353

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