Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2015, Fallos: 338:719 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

zados por la Comisión Médica n° 23. Critica, asimismo, que se ignore la evaluación realizada por los médicos provinciales dado que sólo ellos tuvieron la oportunidad de examinar en persona a la interesada (cfse.

fs. 75, 85, 86/90, 91, 92/97, 100 y 101/103 del cuaderno de queja).

En ese estado, se confirió vista a esta Procuración General (cfr.

fs. 106).

IV-
Cabe recordar, en primer término, que esa Corte ha reiterado que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculen con cuestiones fácticas y de derecho procesal, extrañas -como regla y por su naturalezaa la vía de excepción, ello no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando lo decidido prescinde de extremos conducentes y desatiende la finalidad tuitiva inherente a la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (Fallos: 317:70 , 946; 329:5857 ; entre otros).

Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto la cámara como resultó manifiesto con la medida decretada por esa Corte a fojas 60 del legajo de queja- ignoró, por de pronto, el vicio contenido en el dictamen médico producido a fojas 200/201.

En efecto, la sala indicó al Cuerpo Médico Forense que, con todas las constancias obrantes en autos, informara las patologías y el porcentaje de minusvalia que presentaba la actora a la fecha de extinción del beneficio, el 07/10/1998 (fs. 198). Sin embargo, pretirió que el órgano se expidió omitiendo los estudios psiquiátricos de fojas 112/113 y 210.

Sobre tales antecedentes, la sala rechazó el planteo sin advertir la omisión del cuerpo forense de ponderar en plenitud las patologías psíquicas que portaría la actora, defecto que se encarece tan pronto se advierte que esa omisión le fue señalada por la parte y que aquellos extremos fueron determinantes del temperamento explicitado por el juez de grado (cf. fs. 67/69, 112/113, 159/162, 198, 200/201, 210, 217 y 218/219, entre otras).

Ese vicio -a mi criterio- invalida el fallo como acto jurisdiccional, por lo que, en ese contexto, correspondería hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio, dejar sin efecto el pronunciamiento y restituir los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:719 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-719

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com