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Año: 2015, Fallos: 338:716 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que tampoco resultan admisibles los agravios según los cuales los jueces demandados carecerían de inmunidad de jurisdicción.

En primer lugar, porque el apelante no logra desvirtuar la conclusión del a quo en el sentido de que la indemnización reclamada tiene como fundamento actos realizados por los magistrados en ejercicio de sus funciones. En tales condiciones, deviene aplicable la reiterada jurisprudencia del Tribunal, según la cual para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios es requisito indispensable la previa destitución o el cese de sus funciones (Fallos:

113:317 ; 116:409 ; 317:365 y 323:2114 ).

En segundo término, porque el argumento relativo a la ley 25.320 resulta inatendible por inconducente, en tanto la norma invocada se refiere, exclusivamente, a causas penales.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.

235 bis. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Alfredo Barbarosch, representado por el Dr. Gerardo Amadeo Conte Grand.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2.


JORGE, CATALINA DEL CARMEN c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE La SEGURIDAD SOCIAL s/ JUBILACIÓN
POR INVALIDEZ

JUBILACION POR INVALIDEZ
Si no quedó demostrada la mejoría de la apelante pero sí se acreditó un progresivo deterioro en su salud del que da cuenta el dictamen médico,

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:716 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-716

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