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Año: 2016, Fallos: 339:1540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bre de 2009 vivieron en Puerto Rico y Malasia-, lo cual lleva al Defensor General Adjunto W. fs. 263 vta. de la queja) a afirmar que "...los antecedentes migratorios de este grupo familiar, desdibujan el concepto de residencia habitual", que es utilizado como punto de conexión para el reclamo de restitución internacional y la aplicación del convenio...".

Por otra parte, si bien el domicilio de los padres no se identifica per se con el concepto de última residencia habitual, los miembros de la pareja parental habitaban en Estados Unidos -Estado de Virginiaantes de conocerse y allí convivieron con posterioridad a su enlace y al nacimiento de sus hijas (. esp. fs. 282 vta., 916 y vta., 951/961, 985 in fine, 986 vta. y 1012/1032). Y previo al último período de 2009 en el cual residieron en otros países, coinciden ambos padres en el deseo de mantener el domicilio familiar en Estados Unidos. Así lo expresa la demandada a fs. 293, al manifestar que luego del nacimiento de su segunda hija en Buenos Aires en 2008 -lugar que eligió para tener una mejor atención médica-, regresó a los 20 días por el trámite de ciudadanía estadounidense.

Por lo demás, en orden al planteo vinculado con la aplicación del derecho del Estado de Virginia, cabe anotar que las autoridades del país de refugio deben establecer el alcance de la custodia, conforme al derecho vigente en el país de la residencia habitual inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento (arts. 3, inc. "a", y 13, inc.

a", CH 1980). A la vez, este elemento debe correlacionarse con el artículo 5, inciso a); directiva que requiere que la custodia -para ser tal en el sentido del CH 1980-, incluya la facultad de decidir sobre el lugar de residencia del hijo (cf. punto VIII del dictamen publicado en Fallos: 333:604 ).

Por ende, es preciso conocer cómo regula el Estado de Virginia la custodia de los menores; extremo respecto del cual los litigantes no aportaron ninguna prueba, pese a que el artículo 14 CH 1980 flexibiliza la acreditación del derecho foráneo, habilitando expresamente un acercamiento directo. Además, en autos no se ha solicitado la certificación prevista por el artículo 15, ni se ha clarificado por ningún otro medio las características de la guarda parental (. informe de la Dra. Pérez Vera, explicativo del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, párrafos 119 y 120; y Fallos:

333:604 , punto VIIL, del dictamen de esta Procuración General).

En el marco de tales omisiones y de lo previsto -en especial- por el artículo 14 CH 1980, es necesario señalar que el título 31 del Código de Virginia (capítulo 1; $31.1) dispone que, en el caso de hijos legítimos,

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1540 
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