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Año: 2016, Fallos: 339:1541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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menores de edad y no emancipados, si los padres son hábiles y conviven, ambos son conjuntamente los guardianes naturales de esos hijos, con iguales derechos y obligaciones.

Así las cosas, desestimado que la custodia invocada por M.C.V.

tuviese el contenido jurídico del artículo 5 CH 1980, y en ausencia de consentimiento o aceptación posterior del otro progenitor, estimo que resultan aplicables las disposiciones del CH 1980 (cf. art. 3).

VII-
En ese marco, corresponde precisar que conforme a los principios que rigen en la materia y que surgen de ese instrumento, el procedimiento de restitución inmediata se halla inspirado en la regla del interés superior de los niños establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la ley 23.849-. De ahí que en el Preámbulo del Convenio los Estados declaran "estar profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia".

Al respecto, esa Corte ha dicho que no existe contradicción entre esas fuentes en tanto ambas propenden a la tutela del mencionado interés superior, y que el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del tutelado se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando el mejor interés del menor de edad mediante el cese de las vías de hecho (cfr. Fallos:

328:4511 y 333:604 ).

Sin embargo, esta presunción está sujeta a la ausencia de ciertas circunstancias reguladas por el texto convencional. En efecto, deviene indispensable el examen respecto de la configuración de alguna de las excepciones a las que el Convenio supedita la operatividad del procedimiento de restitución que, según sostienen la madre y la Defensora Pública, obstarían a la solución adoptada por el a quo (cf. fs.

1032 y 1068 vta./1071).

En cuanto aquí interesa, la cuestión se centra en los alcances que corresponde atribuir al artículo 13, inciso b), del CH 1980, en tanto prevé que el Estado requerido no está obligado a ordenar el retorno de los niños si "existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable".

Esta excepción, como ha explicitado el Alto Cuerpo, sólo procede cuando el traslado le irrogaría al niño un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cam

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1541 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-1541

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