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Año: 2021, Fallos: 344:1470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre la cuestión de fondo al hacer imposible cuestionar en el futuro el monto que dicha decisión considera como adeudado por el Banco Central de la República Argentina, el que fue determinado no solo de acuerdo con los términos de la resolución 168/94 que el tribunal a quo consideró aplicable, sino también conforme con las restantes circunstancias y normas que ponderó para decidir la controversia, tal como fuera dispuesto en la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal citada en la decisión recurrida (ver considerandos 2° y 11 de esta sentencia y fs. 40 de la causa penal).

6") Que la cuestión sustancial debatida en el sub eramine concierne a la determinación del valor de los BAM de titularidad de Masmet S.A. -en liquidación- a fin de recuperar para la quiebra la masa monetaria que estos representan.

7") Que el enfoque inicial de la cámara, en cuanto sustentó en la Comunicación A 278/83, punto 1.1.7 (cfr. fs. 5202, punto 9, párrafo 2") la correspondencia de la acreencia cuyo monto debía determinarse con el atinente a un activo en moneda extranjera, no resulta ajustado a los términos de la comunicación mencionada.

Ello así puesto que en el punto 1 de la mencionada comunicación se establece con claridad que se trata de una emisión realizada en pesos -punto 1.1.3-, sujeta a una cláusula de ajuste —punto 1.1.4, párrafo 29, que tal procedimiento se aplicaría según la variación del tipo de cambio de cierre del Banco de la Nación Argentina, entre las fechas que allí se indican y que las sumas correspondientes a ese ajuste se abonarían conjuntamente con los servicios de amortización del capital nominal previsto en el punto 1.1.6.

Asimismo, la afirmación realizada por el a quo resulta contraria a lo establecido en el decreto 1335/82 -que dispuso la emisión de los BAM:-, pues allí se establece la nominación de los títulos en pesos ajustables por la variación del tipo de cambio (arts. 2" y 6").

En base a tales extremos, la afirmación de la alzada por la cual le atribuye la entidad de un activo en moneda extranjera, carece de apoyatura en la norma de origen en cuestión. Además, esta no admite, de forma alguna, la mutación del objeto de la prestación de una obligación en moneda de curso legal a la de una moneda extranjera,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1470

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