de que Dulcor S.A. rectificara las declaraciones juradas observadas e ingresara las diferencias del impuesto en cuestión detalladas en la planilla anexa a dicha diligencia, cuya suma asciende a $ 1.714.193,77 ver fs. 20 y 21/23), más sus intereses.
A ello se suma que a través de la resolución 456/2013 el ente recaudador local, ante la falta de regularización de tales diferencias, aplicó a la sociedad demandante una multa por infracción a sus obligaciones sustanciales equivalente a la suma de $ 4.959.005,97 (ver fs. 24/26).
4) Que, al respecto, este Tribunal ha resuelto en las causas publicadas en Fallos: 323:439 y 328:3016 y en los expedientes CSJ 395/2000 36-V)/CS1 "Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa" y CSJ 2109/2016/1 "La Pellegrinense S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ incidente sobre tasa de justicia", pronunciamientos del 14 de octubre de 2008 y del 23 de noviembre de 2017, respectivamente, que cuando el artículo 2° de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia resultará eximida en caso de prosperar su reclamo.
5) Que, en su mérito, el ingreso efectuado a fs. 102 del principal será considerado como pago a cuenta, y deberá integrárselo según las previsiones contenidas en el artículo 2° de la ley 23.898, sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, tal como ha quedado expresado precedentemente, es decir, que deberá abonar la suma de $ 198.695,99, que resulta de aplicar el 3 sobre la base de $ 6.673.199,74 y restar de allí lo oportunamente pagado en concepto de tasa de justicia.
Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 28/31 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez días abone la suma de $ 198.695,99 en concepto de tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898. Notifíquese.
CArLos FERNANDO ROSENEKRANTZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2646
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