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Año: 2022, Fallos: 345:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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además, que el tribunal fundó la excepción con un análisis retrospectivo —y no prospectivo— del riesgo.

Aduce que la casi totalidad de la prueba valorada en la causa para negar la restitución consiste en declaraciones falsas de la demandada y de la abuela materna, proyectadas en los informes de los cuerpos técnicos que intervinieron en el conflicto; que el episodio ocurrido el 1° de diciembre de 2019 en el baño de la vivienda familiar en México no acredita, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la situación de violencia familiar y de género alegada, como fue inicialmente estimado por el juez natural mexicano en el marco de la causa por denuncia de violencia familiar deducida por la progenitora en aquel país, antes de viajar a la Argentina.

Expresa que se ha otorgado valor a una causa penal por el delito de abuso sexual de su hija, promovida dolosamente por la demandada en nuestro país cuatro meses después de la fecha en la que, según ella, habría ocurrido. Señala que se ha omitido considerar que los peritos intervinientes en aquel expediente (dos de parte, una de la defensa pública y dos oficiales) concluyeron —a excepción de la propuesta por la progenitora— que no existía evidencia de abuso sexual y que la perito de la defensa pública, en su informe sobre los dichos de la niña en la Cámara Gesell, refirió a un discurso implantado por aquella. Menciona que en virtud de esas pruebas y del pedido de la fiscal, el juez ordenó archivar el caso, pero después de acudir la demandada a medios de comunicación a fin de ejercer presión para oponerse al archivo del expediente, el magistrado dispuso darle trámite a la causa.

Por último, el actor resalta que el tribunal superior omitió hacer uso de herramientas para el retorno seguro de la niña y de la progenitora a pesar de su ofrecimiento. Ratifica su voluntad de cumplir con las medidas que sean dispuestas, propone algunas otras y enfatiza que dicho retorno resultaría posible con un adecuado trabajo de cooperación judicial con la justicia mexicana.

3 Que el recurso extraordinario resulta admisible pues se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores aplicable al caso, en especial la del art. 11, inc. b, de dicha convención, y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende sustentar en aquella (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Cabe recordar que cuando

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:363 
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