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Año: 2023, Fallos: 346:552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del artículo 175 de la Constitución de San Juan es la que realizó el Tribunal Electoral local al oficializar la candidatura de Uñac.

Expresó que la autonomía que la Constitución Nacional le reconoce a las provincias requiere que este tipo de pleitos se reserven a sus jueces. Sostuvo que los precedentes "Río Negro" (Fallos: 342:287 ) y Santiago del Estero" (Fallos: 336:2148 ) citados en la medida cautelar dictada el 9 de mayo en esta causa son totalmente distintos al presente caso. Explica que aquellas constituciones expresamente prevén y restringen el número de sucesiones recíprocas mientras que en el caso de la Constitución sanjuanina se eliminó la referencia al respecto. Advirtió que el actual artículo 175 fue introducido por la enmienda constitucional en 2011 para reemplazar un texto anterior que expresamente prohibía al gobernador y al vicegobernador postularse para el período siguiente. Es decir que, a su entender, el poder constituyente de San Juan buscó sacar "deliberadamente la prohibición de la sucesión recíproca". Agregó que en los precedentes citados se consagra textualmente el concepto de "binomio unificado" que limita cualquier interpretación flexible sobre reelecciones mientras que el texto del artículo 175 de la Constitución de San Juan no contiene una norma expresa que consagre el concepto de binomio, tal como ocurre en las otras constituciones citadas cuando refieren ala sustitución recíproca y por ende no debería ser incorporado o impuesto por vía interpretativa, dado que el Poder Judicial no puede asumir el rol de legislador.

Sostuvo que la alternancia está asegurada porque un ciudadano no podrá ser electo más de tres veces para cada cargo. En este sentido, aclaró que los cargos de gobernador y vicegobernador según la Constitución sanjuanina son esencialmente distintos y se vinculan a poderes estatales también distintos. Afirmó que, por ello, la Constitución provincial contiene un entramado de normas que definen claramente los mandatos, cargos y funciones que cumplen tanto el gobernador como el vicegobernador, diferenciando las facultades que poseen en sus distintos ámbitos, puesto que el gobernador las ejerce a cargo del Poder Ejecutivo y el vicegobernador a cargo del Poder Legislativo como presidente de la Cámara de Diputados.

Expresó que existe un principio básico previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe, y que el artículo 175 de la Constitución provincial

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:552 
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