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Año: 1916, Fallos: 125:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2." Que no se trata en el caso de la inteligencia que deba E darse entre otros a los arts. 32 inciso 1". y art. 52 inciso 2.° de la ley n 4927, puesto que no han motivado el recurso traido ante esta Corte y el recurrente admite que la ley citada impone el sello de actuación y sólo pretende que ella es contraria al precepto del artículo 18 de la Constitución, según el cual es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos." 3 Que esa garantía constitucional significa que el litigante debe ser vido y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes comunes de procedimientos. o como se ha dicho por esta corte: las garantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la Carta fundamental, consisten en la observancia de las formas substanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y setencia dictada por los jueces naturales del reo, (Fallos, tomo 116 pág. 23 ; tomo 119. página 284).

4 Que no se ha alegado la omisión de audiencia u otra formalidad substancial del juicio especial de que se trata sobre acción privada de injuria y el empleo de papel sellado en la actuación del mismo constituye un impuesto que el Honorable Congreso ha podido establecer sin que pueda decirse que desconociera con ello la inviolabilidad de la propiedad o la de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que consagran los artículos 17 y 18 de la Constitución, ni que coarte esas garantias desde que no se ha probado ni siquiera insinuado la imposibilidad de sufragarlo, y para ese caso las leyes preven a la defensa gratuita del litigante, ya se trate de la persona moral o de sus derechos como ciudadano o habitante de la Nación.

5° Que si la inviolabilidad de la defensa consagrada en el artículo 18 de la Constitución hubiera de considerarse incompatible con el impuesto del sello de actuación en la presente :

causa sobre injuria, lo sería igualmente en todo litigio, pues aquella es CExtensiva a la persona y los derechos con lo que

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-125/pagina-13

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