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Año: 1918, Fallos: 128:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el artículo 3.938 del Código Civil. según el cual los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar los resultados del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra los bienes gravados con hipoteca, supone la acimiulación de esas acciones al concurso general, dado que sólo ante el juez de éste podría cumplirse la disposición final de dicho artículo, o sea la. determinación de la cantidad que se juzgare suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados. la que debe ser consignada o añanzada, 0 la caución de acreedores de mejor derecho a que atuden las leyes procesales. Que los motivos de conveniencia que abonan los principios antes sentados son evidentes, porque la coexistencia dentro de la República de diversos concursos formados a una .

misma persona ante distintos tribunales, o de un concurso y de juicios independientes promovidos contra el dendor común, haria, de una parte difícil sino imposible la distribución de los bienes de dicho deudor en la forma establecida por la sección 24, libro 4° del Código Civil. y de otra parte impediría la economía de gastos. simplicidad de procedimientós y eliminación de conflictos entre las autoridades judiciales Wamadas a tomar medidas inmediatas < por exhorto sobre los mismos objetos, resultados todos de conveniencia reciproca para acreedores y deudor a que responden los juicios universales. (Fallos, tomo 97 pág. 154 : tomo 121 pág. 388 y otros).

Que los principios antes sentados sirven de fundamen.

to alo dispuesto por el artículo 12, inciso 1." de la ley número 48.

Que lo establecido en los convenios entre partes relativos a la constitución de un domicilio especial para el cumplimiento de olligaciones determinadas, no puede sobreponerse a las facultades que por las leyes correspondan a los 7 jueces sobre los bienes de los concursados, Que la jurisprudencia que se invoca en contrario de lo antes expuesto se refiere a casos distintos o sea a los juicios

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-236

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