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Año: 1928, Fallos: 150:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demanda en el sub judice, procede, no en virtud de la disvinta vecindad de las partes porque ha sido declarada en la sentencia del a quo, por cuanto la demandada, como sociedad anónima que actúa dentro de esta provincia, donde tiene establecidas oficinas para el servicio público, debe considerarse de nacionalidad argentina y vecina de ella a los efectos del fuero; sinó porque el acto de desposesión que motiva la acción instaurada, se ha llevado a cabo por orden judicial, dictada a pedido de la demandada, en un juicio de expropiación tramitado ante la jus:fcia federal, y acordada en mérito de lo dispuesto en los artículos 4° y 21 de la ley N" 189, sin perjuicio del derecho de los actores para ejercitar en forma la acción pertinente en resguardo de sus intereses (ver fs. 277 y 278 del expediente de expropiación agregado) ; lo que importa decir: que se trata de una acción determinada por un acto judicial realizado en la jurisdicción federal, hajo el imperio de una ley especial del Congreso de In Nación, cuyo conocimiento lógicamente le corresponde, como incidencia del juicio en que dicho acto tuvo lugar (Sup. Corte, tomo 96 pág. 141 y 95, pág. 106).

Que, en cuanto se refiere ul fondo del asunto, como bien lo hace notar el inferior, los pronunciamientos judiciales dictados en primera y segunda instancia, en el juicio de expropiación seguido por la Compañía General de Ferrocarriles en la Provincia de Buenos Aires contra los señores Moreno y Echecarría, no comprenden, entre lo expropiado, la fracción de terreno objeto de la actual reivindicación, habiendo sido ésta; tan sólo, motivo de indemnización por desmejoramiento o inutilización pero, sin que en manera alguna pueda desprenderse que, por ello, dejara de pertenecer a sus propietarios para ser incorporada al dominio del expropiante. :

Que del propio expediente del citado juicio de expropiación resulta demostrado que los actores han estado en posesión del terreno reivindicado hasta que el ferrocarril solicitó y obtuvo la diligencia a que se ha hecho referencia en el considerando primero, consistente en el cambio del alambrado divisorio con Mo

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:351 
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