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Año: 1940, Fallos: 188:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción, y es contra su fallo que se trae ahora por vía directa el presente recurso extraordinario.

La Corte tiene resuelto que si bien en general las sentencias dictadas en juicio de apremio no son definitivas, corresponde abrir el recurso cuando no hacerlo pudiera causar perjuicios irreparables al ejecutado 185:188 ). ¿Los causará el remate de la usina, a pedido de una Comisión de Fomento que hasta donde es dable advertirlo, carece de recursos aún para pagar al propietario de esa usina lo que le adeuda por suministro de la energía eléctrica en ella producida? La cuestión es de hecho, y como tal, queda librada por completo al prudente criterio de V. E.

Me limitaré, pues a expresar, que de abrir el recurso, será conveniente traer a la vista el contrato de concesión. — Buenos Aires, octubre 31 de 1940. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 13 de 1940.

Autos y Vistos: Considerando:

Que según es jurisprudencia de esta Corte — Fallos: t. 182, pág. 293; t. 185, pág. 188 — el recurso extraordinario no procede respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio, sino cuando aparte del cumplimiento de los demás extremos del art. 14 de la ley 48, por las particularidades de la causa, tales pronunciamientos puedau causar agravio de imposible reparación ulterior.

Que desde luego, para llenar este requisito, cuando el gravamen que produce el fallo apelado es sólo económico, se requiere que el mismo sea de importan

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-246

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