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Año: 1943, Fallos: 195:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nados debieron ser cubiertos con contribuciones a la riqueza más vinculada a esa industria. Que el impuesto para que afectara la garantía del art. 14 sería necesario que coartara la libertad del comercio o creara una competencia desleal, mas lejos de ello la producción de la Bodega debía entregarse al industrial a cambio de producto nuevo, siñ recargo alguno, o salir al mercado en el único caso de que los industriales no tuvieran existencias para satisfacer la demanda (arts. 6" y 9").

Que el art. 16 no aparece violado por la aplicación de la ley 439 porque se aplica, sin distinciones, a todos los industriales más directamente beneficiados por la institución que se crea, sin que el hecho de que los recursos se pongan en una cuenta especial y se individualicen en su inversión altere el principio de la igualdad, sólo responde a un sistema prestigiado por la doctrina llamada de especificidad de los recursos y gastos fiscales que es propia de una buena y ordenada administración pública. Que la sociedad actora pertenece a un gremio de industriales que más directamente debía ser beneficiado por la institución que se creaba, a diferencia de lo que sucedía con los viñateros, afectados con un centavo por kilo de uva por la misma ley y respecto de los cuales esta Corte dijo en el fallo citado que no estaba demostrada la correlación entre los intereses de los viñateros y los vinicultores ( tomo 178 pág. 241 ).

Por último, agrega, que la actora para fundar su acción ha hecho mérito de un telegrama de protesta que habría enviado al Gobierno de la Provincia. Que como en las oficinas del Gobierno no se ha encontrado constancia de dicha comunicación, hace reserva sobre la existencia de tal protesta. Si no se justificara, la ac

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-247

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