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Año: 1958, Fallos: 241:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prescinde de la consideración de la defensa de fuerza mayor, invocada por Pi rceurrente para la extinción del vínculo laboral, no obstante ser ella básica tanto para la solución. de dicho punto como para la falta de mora de la demandada admitida por el pronunciamiento apelado.


DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENENAL
Suprema Corte:

Comparto el criterio que ha sustentado la minoría del tribunal a quo en el sentido de que en el escrito de agravios de fs. 222 del principal la parte actora, al impugnar la conclusión — del fallo de primera instancia en cuanto admitió la existencia de la fuerza mayor invocada en el responde, implietamente atacó también la afirmación contenida en el mismo en orden a que el emirato de trabajo se había extinguido antes del mes de junio 1951.

Como lo pusiera de manifiesto el referido voto en minoría, estimo que no puede sino considerarse que, en el razonamiento del inferior, aquella afirmación acerca de la fecha de disolución de la relación laboral no es más que una consecuencia de haber reconocido la existencia de la ya citada eximente de responsabilidad. Obsérvese, en efecto, que en el pronunciamiento de A fs, 213 se expresa que la mora de la demandada en abonar n los actores los sueldos de junio y julio de 1951 no puede enlificarse como arbitraria e injustificada, puesto que a juicio del proveyente ni siquiera ha existido tal mora "°ya que el contrato de trabajo que unía a las partes en este litigio se extinguió anteriormente, por fuerza mayor" (ver fs, 214 vta. in fine, y fs. 215).

Se advierte, pues, que entre la fuerza mayor por una parte, y la disolución del contrato en la fecha en que al mismo se lo tiene por extinguido por la otra, existe en ese pronunciamiento una íntima relación de causa a efecto; y si ello es así, resulta lícito pensar que no admitir lo primero importó al propio tienpo negar lo segundo.

En este orden de ideas estimo que el fallo apelado ha omitido pronunciarse sobre una cuestión de importancia decisiva para la solución del pleito —si ha existido o no la referida eximente— sin razón valedera que justifique esn omisión. Por lo tanto, y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Fallos: 234:692 ; 235:156 y 384; 237:205 , entre otros), pienso que el mismo constituye una decisión desprovista de fundamento que resulta violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-193

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