Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Cámara ha invocado precedentes de otras salas de ese tribunal «ue se referían a herederos o legatarios condóminos que eran a su vez locatarios, no lo es menos también que ha considerado aplicable esa doctrina al caso de autos, fundándose en disposiciones del Código Civil y en la opinión de un tratadista de la materia.

De ello, no resulta, a mi juicio, que el fallo recurrido —acertado o no en la solución adoptada— sea arbitrario en los términos de la doctrina de V. E, dado que no excede de las facultades de apreciación de los hechos y de interpretación de la ley propia de los tribunales ordinarios de la causa (Fallos: 235:276 ), En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar al presente recurso de hecho. Buenos Aires, 23 de abril de 1959.

— Mamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1959.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Valenzuela, Héctor e./ Misnraco, Arístides Gerardo, von Grolman Gunther y Adrián Fernández Mouján", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que es exacto que la sentencia de esta Corte de fs, 159 de los antos principales anuló la de fs, 103 y dispuso volver la causa a la Cámara de procedencia "para que se diete nuevo fallo ajustado a lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional". Tal pronunciamiento se adoptó por esta Corte en razón de existir entre las Salas de la Cámara apelada, a la fechn de la sentencia de fs, 103, contradicción de jurisprudencia respeeto del punto allí decidido, Que, sin embargo, la declaración de que la enusn debe fallarse conforme al art. 113 mencionado no impone necesariamente que la nueva sentencin se dicte en Tribunal pleno. Según la misma norma mencionada ello procede a los fines de "fijar jurisprudencia" o sea para poner fin a las decisiones contradictorias entre las Salas de un mismo Tribal, Si ala fecha de la nueva sentencia la anterior contradicción no subsiste, el art. 113 no impone la revisión plenaria y la decisión de esta Corte que ordena fallar conforme a él no se ha desconocido por la cirennstancia de que se expida por una sola Sala.

Que, por lo demás, lo resuelto según sentencia de fs, 190 son

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:434 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com