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Año: 1959, Fallos: 243:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que en esta causa se investigan los delitos que se habrían cometido al grabarse con un instrumento cortante, en el mostrador de una de las secretarías del Juzgado Nacional en lo Crimi nal de Sentencia Letra °M"', expresiones soeces y agraviantes para el tribunal (ver especialmente fs. 1 y 3). El Sr. Juez Ñacional en lo Criminal de Instrucción se declaró incompetente para sustanciar el proceso (fs, 6 vta.) por entender que, sin perjuicio de la oportuna calificación que se haga del hecho, éste importa un daño que afecta al patrimonio nacional; también declinó su intervención el Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correecional Federnl a fs, 8, invocando el art. 19 de la ley 14.180, Que si bien la justicia federal es la competente parn conocer de las enusas penales originadas por delitos que, en términos generales y con prescindencia de la clasificación que les corrosponda, afectan o pueden afeciar al patrimonio nacional (Fallos:

40:417 y los allí citados) tal principio está limitado por ln salvedad introducida en la última parte del art, 43 de la ley 13.998 por el art, 1 de la 14.180 (arts. 40 y 41 del decreto-ley 1285/58, ley 14.467). En el caso, el dañado sería un efecto de propiedad nacional afectado a un servicio local y, en consecuencia, no r0rresponde la intervención de la justicia federal, como lo ha resuelto esta Corte en casos similares (Fallos: 233:191 ; 235:862 ; 238:577 ).

Que, aun cuando los jueces entre los que sc ha trabado Ia contienda, sólo se refieren concretamente al daño al patrimonio nacional, nada impide que la Corte Suprema, a fin de decidir sobre la competencia, examine todas las circunstancias de la enusa que puedan influir sobre la resolución (Fallos: 236:296 y sus citas). Así, cabe tener presente que la posibilidad de que se haya configurado también —o solamente— el delito de desncato al juez y a los funcionarios del juzgado (ver dictamen de fs. 7 vta.) no sustraería el proceso al conocimiento de la justicia nacional de instrueción. En efecto: esta Corte tiene decidido que el carácter nacional de todos los jueces de la Capital no impide que los delitos cometidos por o contra los que integran la justicia ordinaria de la Capital competan a la justicia penal de instrucción (Fallos: 237:50 , 288); tal principio, por supuesto,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-438

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