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Año: 1959, Fallos: 245:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—que las constancias arrimadas al pleito acreditan— no pudo enervar los efectos de aquella primera manifestación suya.

En lo que se refiere al segundo de los argumentos más arriba reproducidos, es de hacer notar que las demandadas, invocando al efecto lo dispuesto por el art. 89 de la Constitución Nacional art. 86, de la reforma del año 1949, han venido sosteniendo a lo largo del juicio que, excepto en lo relativo al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, los ministros del Poder Ejecutivo carecen de facultades para imponer obligaciones en forma objetiva y general mediante resoluciones de naturaleza normativa. Ello sentado, estimo que el tribunal de la causa tampoco ha podido reconocer esa facultad a uno de aquellos funcionarios sin antes resolver concretamente la referida objeción, a la cual, dado su linaje constitucional, no cabe considerar obviada, por supuesto, von la sola mención de disposiciones contenidas en una ley.

Las reflexiones precedentes me llevan a pensar que el tribunal apelado ha omitido el tratamiento de cuestiones que revestían fundamental importancia para decidir el punto relativo a la validez y obligatoriedad de la resolución ministerial n° 12/53.

En consecuencia, y puesto que, como ya lo señalara, lo resuelto sobre este particular ha sido la razón determinante del acogimiento de la demanda, concluyo que el fallo de fs. 470 en definitiva constituyc un pronunciamiento desprovisto de la debida fundamentación.

Por ello pienso que dicha sentencia resulta violatoria de la garantía constitucional de la defensa que ampara a las recurrentes y, por lo tanto, que corresponde dejarla sin efecto a fin de que la causa sea nuevamente fallada con arreglo a derecho. Buenos Aires, 23 de junio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1959.

Vistos los autos: "Federación Gráfica Argentina c./ Establecimiento Keen y otros s./ cobro de pesos"', en los que a fs. 481 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 13 de hoviembre de 1958.

Y considerando:

Que la sentencia recaída en los autos tiene fundamentos de orden común y de hecho, bastantes para sustentarla, como el Tribunal ha resuelto en los precedentes de Fallos: 239:393 ; 243:

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:278 
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