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Año: 1959, Fallos: 245:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Suprema, por vía directa e indirecta, hasta tante no haya recaído sentencia del Tribunal.

NECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Generalidades, Dentro de los límites de la competencia constitucional de los tribunales nacionales, la de apelación de la Corte Suprenia depende de las leyes que razonablemente la reselamentan,
DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

De conformidad con la doctrina de V. E. de Fallos: 242:503 y ss citas, el recurso ordinario de apelación es improcedente y ha sido correctamente denegado a fs. 323 de los autos principales.

En consecnencia, corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 8 de octubre de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1959.

Vistos los antos: °°Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Gobierno de la Nación (hoy Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) e. Barassi, Octavio", para decidir sobre su procedencia, Y considerando :

Que tal como lo señala el dictamen precedente del Señor Promurador General, esta Corte ha expresado en la eatiza enya sentencia se transcribe en Fallos: 2427 503, las razones conforme a las cuales la queja precedente debe ser descehada. Corresponde, no obstante, añadir que la ciremstancias sobrevinientes a la radiención de la enusa por demanda y contestación en cuanto a las partes del pleito, no dan Ingar, por vía de principio, a objeción respecto de la competencia del tribunal de la causa —Fallos:

201:186 y otros—.

Que debe, además, destacarse que no es dudosa la facultad del Congreso para modifiear la jurisdicción apelada de esta Corte, por vía directa o indirecta y hasta tanto no haya recaído sentencia del Tribal. Es lo que resulta del art. 101 de la Constitución Nacional a enyo tenor la referida jurisdicción apeTada debe ejercerse "según las reglas y excepciones que preseriba el Congreso", En consecnencia y dentro de los límites de la competencia constitucional de los tribunales nacionales, la de apelación de esta Corte depende de las leyes que razonablemente la reglamontan.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-283

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