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Año: 1959, Fallos: 245:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entre jueces de la Capital Federal el recurso concedido a fs.

117 debe declararse improcedente.

Por ello y habiendo dietaminado el Señor Procurador Geneval, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 111.


ALDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
Basavinnaso — Aurstónuro D.

Aníoz DE Lasanri — Luis MaRÍa Borrr Bocorno — Juro

OYMANARTE. -

MAURICIO BULGARELLI y, A. CRUZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.- Relación directa. Normas estrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 16.

La impugnación de la inversión legal de la prueba, con base en el art. 16 de la Constitución Nacional, es improvedente y no da lugar a recurso extraordinario, pues no se trata de medidas diseriminatorias, xin otro fundamento que propósitos de injusta persecución o privilegio, sino de una preseripción adecuada a un fin de justicia y acorde con los requerimientos del orden normativo vigente en materia laboral (1).


NACION ARGENTINA r, OCTAVIO BARASSI
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en que la Nación es parte.

Con el deereto-ey 11.400/57, por el que la Nación cedió a la Municipalidad de la Cindad de Huenos Aires los derechos patrimoniales emergentes de las expropiaciones de inmuebles ubicados en el "Bañado de Flores" y las "aeciones judiciales" promovidas en consecuencia, han desaparecido las razones jurídicas que atribuían competencia n la Corte Suprema como tribunal de tercera instancia, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

Nación.

Las circunstancias sobrevinientes a la radicación de la cauxa por demanda y contestación, en cuanto a las partes del pleito —en el caxo la eexión de los derechos del Estado a la Municipalidad—, no dan lugar, por vía de prineipio, a objeción respeelo a la competencia del Tribunal que ha conocido en la enusa, en las instancias ordinarias, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

Atento lo dispuesto por el art. 101 de la Constitución Nacional, no es dudosn la facultad del Congreso para modificar la jurisdieción apelada de la Corte 1) 25 de noviembre, Fallos: 241:17 ; 240:430 .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:282 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-282

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