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Año: 1960, Fallos: 247:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establece "una preeminencia de unas leyes sobre otras" (fs. 4 vta.) que viola derechos consagrados por la Constitución Nacional. A este respecto alega que: "Mientras nos rija el art. 17 de la Constitución Nacional, que ordena: "la propiedad es inviolable", no, será admisible que a un derecho adquirido como es el cumplimiento de un contrato y el sentido indiscutible dado por las partes a un convenio, sea pospuesto a la pretendida calidad de "orden público" de una ley laboral. Sostengo que todas las leyes son de orden público, de modo que también lo es el art, 1197 del Código Civil. Hay un solo orden público superior, repito, que es el de la Constitución Nacional, y ese precisamente, es el que no ha sido observado en estos antos" (fs. 5 vta.). Por esa razón el recurrente estima vulnerados los arts. 31 y 17 de la Ley Suprema (fs. 5 vta., 6 y 6 vta.).

Por último sostiene que ha sido violado e. art. 16 de la Constitución Nacional. Esto porque "se ve en desventajas competitivas frente a firmas que no están establecidas en la Provincia E de Buenos Aires..." (fs. 1).

Que, según jurisprudencia, la determinación del alcance con que se aplica la ley 11,544 no es cuestión federal y, por tanto, resulta ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 240:422 y 252), Que también con arreglo a lo decidido por esta Corte la aplicación de un convenio colectivo de trabajo y asímismo su alcance no constituye materia que dé lugar a cuestión federal Fallos: 235:514 ; 240:252 , entre otros).

Que en las condiciones expuestas carecen de conexión con lo disentido en este litigio los preceptos constitucionales mencionados.

Que, respecto a la presunta violación del principio de igualdad, no resulta de los hechos expuestos (fs. 7 vta.) que exista desigualdad ante la ley en los términos de la jurisprudencia de la Corte. Que tampoco hay relación entre las circunstancias mencionadas a fs. 9 vta. y la supuesta violación del art, 14 de la Constitución Nacional.

Que, relativamente a la arbitrariedad alegada, esta Corte estima que la sentencia recurrida tiene suficiente fundamento, por lo cual, cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha alegada.

Por ello, desestímase la queja.

Atistónwio D. Aníoz DE Lamapri — Jvrio OvHanarre — Perro ABrRASTURY — Ricanno CoLomBREs,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:213 
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