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Año: 1960, Fallos: 247:524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voro ver Sr. Mixistro Docron Dos Luis María Borri Boccero Considerando:

Que en lo que a la solución de esta causa interesa, son aplicables los fundamentos que expresara el suscripto en Fallos: 244:68 , por lo que, con remisión a ellos brevitatis causa, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto fué materia de recurso.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 16 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

Luis María Borrt Boccero.


MIGUEL PERELLO v. FELIX A. ALMEIDA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.

Si bien las provincias tienen la facultad de darse sus propias instituciones loeales y, por ende, de legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia del tribunal provincial que admitió la prescripción que, con fundamen o en el art. 35962 del Código Civil, fué opuesti por primera vez al expresar agravios contra el .fallo de primera instancia, a pesar de que según el art. 50 de la ley 3480 de la Provincia (Santa Fe) todas las excepciones deben deducirse al contestar la demanda.

PRESCRIPCION: Principios generales.

Tratándose de la zdquisición de dereclos o de la extinción de obligaciones civiles, el código común ha ereído de conveniencia pública que la preseripción pueda oponerse en cualquier estado del juicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Anterpretación de normas y actos comunes.

No sustenta €. recurso extraordinario, por ser cuestión de derecho común ajena a la revisión por la Corte Suprema, el agravio fundado en la primacía que In sentencia recurrida otorga al art. 3962 del Código Civil frente a otras disposiciones de igual jerarquía, como el art. 3955 del mismo Código.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:524 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-524

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