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Año: 1960, Fallos: 247:526 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haberla opuesto el demandado en la oportunidad debida, o sea al contestar la demanda, conforme al art. 50 de la ley 3480 (Santa Fe), que dispone que en tal momento deben deducirse todas las excepciones. Argumentó también que la "aplicación mecánica del art. 3962", por sobre lo dispuesto en el art. 50 citado, importa dejar de lado la disposición local, con transgresión de los arts. 31 y 67, inc. 11, 104 y 105 de la Constitución Nacional, razonando —que lo relativo a la forma y oportunidad de interponer defensas en juicio es propio de las leyes de forma y por tanto, disponer sobre cómo deben ejercitarse, es facultad reservada a las provincias, 2") Que la sentencia de fs. 107/114 admitió la prescripción alegada, interponiendo el actor recurso extraordinario que le fué concedido (fs. 117) y es procedente, 3) Que, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, cabe recordar que esta Corte ha establecido en Fallos: 162:376 , con remisión a precedentes anteriores (Fallos: 141:254 y 138:157 ) Que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del canso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los cédigos fundamentales que le incumbe dictar", a lo que agregó que, "tratándose de la adquisición de derechos o de la extinción de obligaciones civiles, el Código común ha creído de conveniencia pública que la pres"ripción L pueda oponerse en cualquier estado del juicio (art. 3962)".

4) Que, por lo demás, el agravio de la recurrente en lo que se refiere a la primacía acordada al art. 3962 del Código Civil frente a otras disposiciones de igual jerarauía, como el art. 3955 del mismo Código, no sustenta el remedio federal, por ser cuestión de derecho común, ajena a revisión por esta Corte (art. 15, ley 48).

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.

BENJAMÍN ViLLeGas BASAVILBASO — ArISTóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Lvis María Borrr Bosarro — Juno OYHANARTE — PronRO Anenastuny — RiCARDO CoLoM

BRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:526 
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