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Año: 1960, Fallos: 248:583 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: :

1") Que, con arreglo a la jurisprudencia -de esta Corte, la determinación del valor del bien expropiado no es, como principio, cuestión federal que dé lugar a recurso extraordinario. Ello es así incluso en cuanto al procedimiento técnico arbitrado a aquel fin —Fallos: 246:69 , 282 y otros— que, en el caso, ha sido sustentado con fundamentos que excluyen la aplicación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad y privan a lo resuelto de relación directa con el art. 11 de la ley 13.264.

2") Que la apelación es igualmente improcedente respecto del cargo de las costas devengadas en las instancias ordinarias.

Se trata, en efecto, de un punto que reviste carácter procesal, al que no obsta la circunstancia de ser de orden federal la ley aplicada —Fallos: 245:216 y sus citas—.

3") Que la solución no varía por razón de discutirse el monto del depósito inicial en la chusa ni el alcance de las piezas atinentes a su oportuno retiro de los autos, todo lo cual configura la cuestión de orden procesal decidida en el fallo en recurso, con fundamentos no impugnables de arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia existente. No parece, por lo demás, que sea pertinente al caso la doctrina del efecto liberatorio del pago ni que lo resuelto infiera agravio substancial a las garantías de la igualdad, la propiedad y la defensa en juicio —confr. Fallos: 247:564 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 371. :

Junio OYHANARTE — Penro AgBErasTURY — RicarDo COLomBRES — EstEeBax Imaz.

JUAN BENTANCOR —sucesión— y Orra v. JUAN JOSE RAFFO Y Oro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 43. La invocación de la garantía de la defensa en juicio no autoriza a prescindir de dicho requisito (1).

1) 7 de diciembre. Fallos: 233:29 ; 236:271 ; 237:340 , 391; 230:319 ; 240:440 ; 242:35 ; 243:498 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:583 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-583

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