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Año: 1960, Fallos: 248:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicha ley 13.998 que se referían a las causas penales y a las que no tenían dicho carácter, según lo reveló el autor del proyecto en el Senado de la Nación, como puede verse en el Diario de Sesiones, año 1952, pág. 623 (Fallos: 230:28 ), Y no sería razonable admitir que estando comprendida la propia Nación en la excepción aludida —según lo tiene resuelto V. E.— no lo estuviera una mera institución estatal, como lo es el Banco de la Nación Argentina.

A mérito de lo expuesto, considero que correspondería a V. E. declarar que la justicia nacional en lo civil de esta Capital y no la federal, es la que debe entender en la presente causa.

Buenos Aires, 10 de junio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1960.

Autos y vistos; considerando:

Que procede la intervención de esta Corte Suprema en la presente causa para evitar una efectiva privación de justicia, como lo pone de manifiesto el precedente dictamen del Sr. Procurador General, Que una reiterada jurisprudencia del tribunal, aplicando lo dispuesto en el art. 42, inc. a), de la ley 13.998 —no derogado por el decreto-ley 1285/58; Fallos: 243:372 — tiene establecido que, aunque sea parte directa la Nación, no es competente la justicia federal, en la Capital, para conocer de demandas que versen sobre acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos, conexos con los medios de transporte terrestre —Fallos: 234:382 ; 239:196 ; 243:372 —.

Que no se opone a ello lo dispuesto por el art, 22 del decretoley 13.129/57 que, si bien establece en forma genérica la competencia federal para las cansas en que es parte el Banco de la Nación —y ella es indudable en provincias, Fallos: 243:52 —, no debe ser interpretado en forma que autorice a considerar derogada una norma como la del art. 42, inc. a), de la ley 13.998, que contempla un caso especial de juicios detraídos a la competencia federal en la Ciudad de Buenos Aires y que esta Corte, como se ha dicho antes, consideró aplicable aun a aquéllos en que es parte directa la Nación.

Que, finalmente, en el caso fallado el 22 de junio de 1960, C. 892, "Follador c/ Banco Industrial", en que se hallaba en juego una norma similar —art. 38 del decrrto-ley 13.130/57, Carta Orgánica del Barco Industrial—, esta Corte declaró que no era competente la justicia federal sino la del trabajo, de la Capi

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-72

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