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Año: 1961, Fallos: 249:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución Provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial (t. 99: pág. 52 y t. 154: pág. 250); y €) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el Gobierno Federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados —como más de una vez ha ocurrido—, por la magistratura local".

Pues bien, del escrito de demanda (fs. 30/44), surge de un modo que me parece evidente que el sub iudice encuadra nítidamente en la tercera de las hipótesis que acabo de transcribir. Su lectura permite, en efecto, establecer que lo que en realidad se impugna es el decreto 5748/43 de la Provincia de Buenos Aires oiuo también y principalmente'a la ley local ALI7, cuya compati sino también y a , cuya compat bilidad con éstas se afirma en forma expresa. Quiere ello decir entonces que lo que está en el primer plano del litigio es el problema de la legalidad del decreto provincial 5748/43 frente a lo que dispone la mencionada ley local y que sólo de un modo subsidiario se traen a colación las otras disposiciones nacionales —tanto constitucionales legales— que además, se citan, puesto que es evidente —dentro del planteo realizado por la actora— que bastaría efectuar una correcta aplicación del inobjetable art. 11 de la ley local 4117 para llegar a la conclusión de que el decreto es ilegal y, en consecuencia, disipar el agravio contra el que se reclama (ver cap. V del escrito de demanda).

Por tanto, no siendo dudoso en vista de lo resuelto en 211:1221 que la cuestión relativa a la compatibilidad de un decreto local con la ley 4117 de la Provincia de Buenos Aires, de la que precisamente se trata en autos, reviste carácter exclusivamente local e hetante le Carncteríation de Joy crmvento que aquella presenta—, soy de opinión .que corres declarar la incompetencia de la Corte Suprema para conocer en estos autos, tal como lo ha solicitado en forma expresa la parte demandada. Bueros Aires, 26 de agosto de 1954. — Carlos Gabriel Delfino.

Mia z

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:167 
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