Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La incompetencia originaria de la Corte Suprema debe declararse en eualquier estado del juicio.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La cireunstaneia del largo tiempo que la eausa ha tramitado no puede privar sobre la ausencia de jurisdicción de la Corte para decidirla, tanto más euando mo ha mediado requerimiento específico de resolución anterior del punto.

. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La jurisdicción originaria de la Corte, en causas en que von parte las provincias, en cuanto toca con el linde de la delegación de sus atribuciones autónomas en el gobierno federal, es de particular delicadeza y no puede extenderse, sin menoscabo de las que son propias de los estados federales.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

» Hallándose la presente causa radicada en los estrados de V. E. por demanda y contestación, con anterioridad al 16 de marzo de 1949 —fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución—, corresponde, a los efectos de determinar la procedencia de la jurisdicción originaria, examinar el caso a tenor de lo que disponen los arts. 100 y 101 de la antigua Carta Fundamental Fallos: 213:290 ).

Ello sentado, cabe ante todo destacar que la circunstancia de que la parte actora no sea vecina de la Província demandada carece de relevancia a los fines de justificar la intervención exclu siva de V. E. en estos autos, por tuanto dicha circunstancia no basta por sí sola a tal efecto si no concurre el requisito de que.

se trate de una "causa civil", carácter que no reviste la presente. Es constante, en efecto, la jurisprudencia que desconoce el carácter de "causa civil", a los pleitos deducidos para repetir el pago de los impuestos y demás contribuciones (Fallos: 178:443 ; 184:30 y 522; 188:494 ; 211:325 , 465, 833, 1210, 1327; ete....).

— Resta entonces determinar si la materia propia del litigio autoriza esta jurisdicción originaria que la actora reclama y que la demandada ha rechazado tanto en la contestación de fs. 47 co mo en el alegato de fs. 479.

Y. E. ha establecido en 176:315 (conside — ¡o 3") habiendo aplicado después el principio en numerosas oportunidades (Fallos: 188:494 ; 209:329 ; 211:1327 , 1405 y 1710), que °°contra las

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-166

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com