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Año: 1961, Fallos: 250:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las atribuciones que le confiere la carta fundamental en el art. 67, incisos 12, 13, 16 y 28 y, por ello, de conformidad con lo que prescribe el art. 31 de la misma sus disposiciones son obligatorias para los gobiernos de provincia, cabe destacar que el recordado principio admitido en el art. 24 de la ley 1122 hubiera tenido la misma imperatividad y vigencia en el caso de silencio de la ley local, y aun en el supuesto de que ésta hubiera consagrado expresamente un criterio opuesto al que recogió. En efecto: desde el momento en que la empresa hubiera conectado telefónicamente a Santiago del Estero con un territorio federal, con otra provincia o con un estado extranjero (art. 1 de la ley 4408), quedaba sometida a la jurisdicción nacional en virtud de lo especificado por las ya mencionadas normas nacionales de naturaleza constitucional y legal.

Tanto es así que, cuando en agosto de 1940 —a estar a lo que resulta de la copia agregada a fs. 23/24—, la legislatura local propició restablecer las tarifas de la ley 1122 habiendo ya ocurrido el évento que determinaba para la actora su sometimiento a la jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo de la provincia fundó su oposición no sólo en la norma legal provincial (art. 24, ley 1122) sino en la circunstancia, preponderante para el caso, de que dicha norma "no pudo dejar de contemplar el régimen jurídico del servicio telefónico estatuído por la ley nacional 4408, de 17 de setiembre de 1904, que lo somete a la jurisdicción de la Nación cuando liga dos provincias entre sí (art. 49).

En noviembre de 1960 se han producido los acontecimientos que han llevado a ocurrir ante V. E. en demanda de amparo a la empresa actora. Esta ha sido intervenida por la autoridad local decreto del día 25; fs. 16) en virtud de no haber implantado tarifas que, por decreto del día 7 (fs. 12), el gobernador de la provincia ordenaba poner en vigencia.

La presentación origina dos cuestiones que corresponde elueidar: una se refiere a la competencia de la Corte para conocer en los autos, y otra a la pertinencia de resolver las pretensiones de la actora por la vía excepcional del amparo.

Sobre la primera me he expedido ya en sentido afirmativo a fs. 30, pero volveré sobre ella más adelante después de huber tratado la segunda. Consideraré pues, en primer término, lo relativo a la procedencia del amparo.

Para admitirla median, en el caso, las siguientes circunstancias:

a) la actividad administrativa local comporta, en mérito a lo precedentemente expuesto, una ilegalidad que no puede sino calificarse de manifiesta e inequívoca (Fallos: 245:351 y 397); b) la circunstancia de que pudiera existir remedio legal para

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:158 
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