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Año: 1961, Fallos: 250:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la tutela del derecho invocado no sería suficiente por sí sola para determinar la improcedencia del amparo —aunque lo sea por vía de principio— cuando el poder público contra el cual se intenta ha ejercido un control proscripto por la ley (Fallos: 245:86 ), o bien ha actuado con ausencia patente de atribución jurisdiccional.

Esto último lo infiere de lo que V. E. ha declarado en Fallos: 248:300 , considerando 4; 242:434 , considerando 3? —(en la especie el acto administrativo provincial está en franca pugna con lo prescripto en el art. 11 de la ley 750 14 que veda a los gobiernos locales una intervención como la dispuesta)—; y en 245:50 , considerando penúltimo; y €) necesidad de que, o bien la tutela judicial deba ser acordada sin demora para que las garantías constitucionales invocadas sean restablecidas en su integridad (Fallos: 245:86 ), o bien de que deba proveerse de remedio inmediato contra la invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional Fallos: 245:381 ).

En el sub iudice, en mi opinión, se dan estas circunstancias.

Conviene además señalar, en orden a la doctrina de Fallos: 245:86 , que:

1) Tos hechos están reconocidos, pues la provincia ha admitido, al rendir a fs. 65 el informe que V. E. le solicitara por providencia de fs. 30 vta., que se han sancionado los ya referidos decretos del 7 y 25 de noviembre de 1960, y que la intervención se ha llevado a cabo para observar lo relativo a las tarifas (ver fs. 66 vta.). La cuestión se torna así de pleno derecho; 29) la intervención comporta, de conformidad con el precedente citado, una lesión cierta y actual de suficiente entidad como para justificar el reclamo de tutela judicial; y 3?) las medidas impugnadas comportan el empleo de un medio de control proscripto por la ley (art. 11 de la ley 750 14).

A lo expuesto cabe agregar lo que resulta de la nota que me ha sido dirigida por S. E. el Señor Secretario de Comunicaciones de la Nación, y cuya incorporación a los actuados estimo corresponde.

De ella se desprende que la medida provincial:

1 — interfiere y retrasa la ejecución del plan nacional de desarrollo telefónico; y 29 — infiere una lesión patrimonial al Estado Nacional.

En tales condiciones la ilegitimidad de la actividad administrativa local y el daño grave que ocasiona trasciende el marco de los derechos puramente particulares y de la tutela que a ellos acuerda la Constitución Nacional, y se extiende a los intereses

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:159 
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