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Año: 1961, Fallos: 250:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Em TALLOS DE LA CORTE SUPREMA gresión hace innecesario un proceso legalmente tan extenso como el indicado, el que además ocasiona perjuicio irreparable para la Sociedad demandante. Asimismo no aparece procedente en autos la medida de no innovar, aunque fuese la solicitada por el accionante, máxime si no se la decreta, como se pidió, dentro del procedimiento de amparo, sino después de decidir la ordinarización del juicio. Tanto la invocación de los principios generales del derecho cuanto la del adecuado ejercicio del poder jurisdiccional, de la primacía del acto administrativo de la Nación sobre el de la Provincia en materia como la sub examine —un servicio público— o los antecedentes citados —Fallos: 182:293 y 183:181 , donde la Corte intervino por vía de recurso extraordinario en procedimientos de apremio— no son bastantes, a juicio de los infraseriptos, para decretar la medida de referencia. Esta, además, deja latente la grave situación creada durante todo el dilatado procedimiento ordinario al paso que el amparo resolvería el problema con rapidez (conf. considerando 11? del voto de los infrascriptos en "Muriel José s/ amparo" de fecha 24 de marzo de 1961).

109) Que es er virtud de su carácter expeditivo que la demanda de amparo no se compadece con dilaciones traídas por cuestiones de competencia (Fallos: 246:179 ), razón que milita así, también en favor del rápido remedio jurídico que se procura en esta causa.

11) Que, de otro lado, se ha expuesto como fundamento del amparo que la Justicia, de acuerdo con el art. 33 de la Constitución Nacional y en concreto ejercicio de una facultad implícita, puede otorgar un remedio eficaz cuando el remedio instituido, que, sin duda tuvo en vista otros supuestos de hecho, eausare gravamen irreparable. Y se ha dicho también que, en todo caso, si el órgano juris:iecional puede privar dé vigencia a una lev en un caso particular por considerarla inconstitucional —ejemplo donde emplearía directamente la Constitución—, bien puede dejar de lado un procedimiento cuando éste conduce también a una frustración constitucional y aplicar también directamente la Constitución. En ambos supuestos el cotejo de la Constitución y la ley conduce al mismo resultado, 129) Que cabe reconocer, con todo, que la doctrina favoravle al amparo fué sentada, en salvaguardia de las más hondas y elementales garantías sancionadas por la Constitución Nacional, en enusas donde se había seguido, por virtud de la materia, la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48. Pero es obvio que, cuando la materia sobre que versa la litis es de las que determinan la intervención originaria de esta Corte, las mismas razones que hicieron viable la acción de amparo por la vía extraordinaria ante

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:174 
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