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Año: 1961, Fallos: 250:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ausergia de otra vía adecuada para reparar el agravio (voto de la minoría en ¡a citada causa "Muriel José s/ amparo") militan ahora para que, de modo originario, se resuelva la transgresión constitucional invocada, restableciendo categóricamente y sin demora esta protección fundamental. Es que, de un lado, la apelación extraordinaria no prosperaría por ser el asunto de competencia originaria de esta Corte, y, de otro lado, la vía ordinaria, que la propia actora menciona como posible —los otros procedimientos sumarios de competencia originaria, como los interditos, ete., no procederían en esta enusa— sería por necesidad legal tan extendida que el gravamen no podría ser reparedo oportunamente y el derecho coneuleado seguiría siéndolo bajo la apariencia de una solución legal.

179) Que no podría aducirse que el proceso de amparo es samario y que la importancia de la me'sria exige un mayor debate.

En ejercicio de su competencia judici: originaria, como se recordó, la Corte interviene mediante procesos sumarios, como interdietos, ete. (Fallos: 182:15 ; 183:414 ; 194:204 y otros) y en causas como ésta, además, hay una violación manifiesta que surge de hechos fundamentalmente reconocidos por la Provincia, no dependiendo entonces la solución del esclarecimiento de hechos controvertidos, ni ofreciendo dudas el derecho de la petición.

14. Que el Congreso dictó las leyes 750 1 y 4408 en uso de las faenitades que le confieren los ines, 12 y 16 del art. 67 de la Constitución Nacional y a ellas debieron las Provincias adecuar su actividad, porque el art. 31 de esta Carta, como se recordó, dispone la primacía de las leyes nacionales dictadas de conformidad con la Constitución. Esas leyes colocan las tarifas y condiciones generales del servicio bajo la jurisdicción nacional, cuando aquél une puntos situados en más de una provincia, excediendo así el ámbito exclusivamente reservado a cada Provincia (Fallos: 184:306 ; 189:272 y otros).

15) Que las leyes 750 y 4408 ya estaban vigentes cuando la Provincia de Santiago del Estero dictó la ley 1122, de concesión a la Compañía accionante del servicio telefónico dentro de su territorio, pero con previsiones muy precisas que no sólo autorizaban la conexión de ese servicio con otros de la misma Compañía en distintos territorios (art. 19), sino que la hacían obligatoria respecto de la Provincia de Tucumán, así como su extensión a la Capital Federal en ciertas condiciones (art. 23), con la consecuencia determinada en el art. 24, conforme al que ""en el caso de que la red telefónica concedida en la Provincia por esta ley, se conectara con la red del concesionario en Tucumán o en las demás provincias... la (presente) concesión quedará en vigor con la sola excepción de las tarifas y condiciones generales del servicio que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:175 
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