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Año: 1961, Fallos: 250:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nificado. Pero si, como se ha dicho en esta Causa, la transgresión excede el interés privado de la Compañía porque está afectado un servicio público, con el consiguiente perjuicio para la Nación y los usuarios, ello es circunstancia que puede acrecer la gravedad de la transgresión por comprometer más intereses, pero no hace de modo alguno a la procedencia del amparo, ya legítimo en sí por las razones mencionadas. Reunidos los requisitos —que no son otros que los de cualquier acción de amparo—, la demanda debe acogerse con prescindencia de toda otra consideración, ya que precisamente EN esos casos la Corte vive de manera categórica su elevada función institucional de asegurar la primacía de la Constitución. Ante esa evidencia cobran sentido las palabras de Var.Larra, dichas a propósito del derecho mexicano : "Y no se crea que las ejecutorias de amparo, por estar encerradas en el estrecho límite de proteger a un individuo sólo en el caso especial del proceso, son de poca importancia: ellas tienen, por el contrario, altísimo valor, tan alto, que según la ley, ellas deben publicarse en los periódicos para fijar el derecho público de la Nación" (El juicio de amparo y el writ of hábeas corpus, Ensayo crítico comparativo sobre los recursos constitucionales, Méjico, 1881, págs, 316/8) ; y las expresiones de GarLann; "Poco importaría... a un individuo, de saber que tiene, a su disposición, los medios de proteger sus derechos individuales, si él no pudiese usar fácilmente o inmediatamente de esos medios" (Le contróle de la constitucionalité des lois aux Etats Unis, París, 1932, pág. 125), En todo caso, como lo dijo esta Corte:

...guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el amparo constitucional" (Fallos: 241:291 ).

19?) Que la persona jurídica actora no pudo ser arbitrariamente afectada por las medidas del Poder Ejecutivo Provincial en lo que a esta causa se refiere. Más allá de la diversidad de teorías sobre la "naturaleza" de las "personas de existencia ideal", se ha ido abriendo paso la idea firme de que la actividad de esas personas de "existencia visible", verdaderas destinatarias de cuanto acontezca a las primeras, debe ser sustraída a todo cuanto entrañe un discrecionalismo administrativo, entre numerosas razones, porque las facultades de un Poder no son incontrolables por el Poder Judicial y porque este Poder, cualquiera fuere la jerarquía de la finalidad perseguida por aquél, ha de examinar si se han respetado las normas constitucionales.

20) Que aun cuando los fundamentos expuestos son bastantes para declarar la procedencia del amparo y prestar inmediata protección a los derechos lesionados, militan también otras cir- , cunstancias que hacen a los intereses colectivos, y que deben destacarse aunque, como se adelantó, sólo acentúan pero no definen

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:177 
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