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Año: 1961, Fallos: 250:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Serie C n? 15/60 y n? 17/60, emanados del Poder Ejecutivo de esa Provincia y basa sus pretensiones en la afirmación de que ellos contrarían la Constitución Nacional (arts. 14, 17, 19, 31 y 67, incisos 12 y 153) y las leyes 750 16 y 4408.

29) Que la jurisdicción originaria de esta Corte es formalmente procedente, pues la demanda ha sido dirigida contra una Provincia y versa sobre cuestiones federales. Ello implica que el aquí planteado es uno de los asuntos que los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional someten imperativamente a dicha jurisdicción Fallos: 247:390 ).

3) Que ésta no se ve impedida por la circunstancia de que la actora haya elegido la vía excepcional y sumaria de que da cuenta el expediente. En diversas ocasiones el Tribunal decidió que no procede el amparo iniciado originariamente ante él (Fallos: 246:66 y los allí citados), pero tal criterio se fundó en que ninguno de los casos anteriormente resueltos encuadraba dentro de las previsiones del art. 101. Así lo demuestra la sentencia dictada en la causa "Eduardo S. Filas" (T, 230, XIII), en la que, con fecha 7 de febrero de 1961, se dijo: "Que de no mediar los supuestos del art. 101 de la Constitución Nacional y art. 24, inciso 19, del decreto-ley 1285/58... las demandas de amparo son ajenas a la competencia originaria de esta Corte Suprema". De donde se sigue que la aludida doctrina no ha de considerarse extensiva a situaciones como la presente, obviamente alcanzadas por ese precepto constitucional.

49) Que, de conformidad con las razones que anteceden, la demanda de amparo es procedente, 59) Que, en lo que interesa al fondo del asunto, se hace necesario precisar, ante todo, cuál es la condición jurídica atribuíble al servicio público telefónico sobre el que versa el litigio. En tal sentido, consta en el expediente y ha sido admitido por las partes, que la empresa actora tuvo inicialmente a su cargo las comunicaciones telefónicas de Santiago del Estero con carácter de servicio provincial (fs. 22 y 59/63). Está probado, asimismo, que, posteriormente, de acuerdo con las previsiones del art. 24 de la ley local 1122, la red "fué unida a la de Tucumán primero, y, más tarde, a otras provincias" (fs. 23; demanda de fs. 25/29; informe de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, fs. 81/82; considerando 17? del decreto-acuerdo C n? 15/60, fs. 13). De modo que, en consecuencia de la interprovincialización ocurrida, el servicio se convirtió en nacional y quedó colocado bajo la jurisdicción exclusiva del Gobierno Federal, según lo prescripto por el art. 67, incisos 12 y 13, de la Constitución y por las leyes 750 15

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-180

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