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Año: 1962, Fallos: 253:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alegue el conocimiento de las sentencias de la Corte en oportunidad de su publicación en las reristas especializadas. Dicramex Der Procuranon Generar Suprema Corte: .

El recurso ordinario de apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ine. 6", ap. a), del deeretoley 1285/58 —ley 14467— modificado por la ley 15271.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.L) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 152). Buenos Aires, 3 de abril de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Colombatti y Cía. Ltda., Cromo Litografía Ttalo-Platense S. A. e/ Fisco Nacional s/ repetición".

Considerando:

1) Que el juez de primera instancia desestimó la demanda por repetición de impuesto a las ventas, considerando que si bien el enso es idéntico al resuelto por esta Corte en Fallos: 242:95 , cuya doctrina es favorable a la tesis de la actora, posteriormente este mismo Tribunal, dietó el pronunciamiento registrado en Fallos: 249:189 , en sentido contrario, y euyos argumentos la sentencia acepta, imponiendo las costas al demandante (fs. 111).

Deducido por éste recurso de apelación, lo limitó a la parte del follo atinente a las costas (expresión de agravios, fs. 119 via.).

2) Que a fs. 131 se ba confirmado el pronunciamiento aludido, por ser tardío el consentimiento respecto de lo principal.

< 89) Qué el recurso ordinario interpuesto es procedente por superar la suma de món. 1.000,000 el importe de las costas, incluso el impuesto de justicia —Fallos: 250:405 — aplicada al recurrente. Todo con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 69, ap. a, del decreto.ley 1285.58 —ley 14467— modificado por la ley 15.271 (Fallos: 230:175 ; 243:56 ; 250:438 , entre otros).

4) Que es admisible que la actora ha podido creerse asistida de justa razón para litigar, tanto al comienzo de la litis como durante el período probatorio. El alegato de £s. 105 puede responder a la misma convicción y de las cireunstancias de autos resulta dudoso que esta fase final del proceso —cuando ya existía nueva jurisprudencia— pudiera ser evitada.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-50

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