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Año: 1962, Fallos: 254:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que, en efecto, el punto interesa al principio con arreglo al cual las garantías constitucionales referentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas lo que, cuando ocurre, expresa o tácitamente, pero de modo inequívoco, priva al afectado de interés jurídico suficiente para el ulterior desconocimiento de su va- i lidez —Fallos: 249:51 y los allí citados—.

3") Que la doctrina mencionada es especialmente pertinente en materia laboral. En ella, en efecto, la función estatal de regulación de las relaciones de trabajo, afecta de manera particularmente honda la tranquilidad y la paz públicas, Responde ade más a principios de justicia, cuya observación también incumbe a la empresa contemporánea —Fallos: 252:158 — que ésta asume regularmente por la vía de su cumplimiento.

4) Que, con fundamento en consideraciones como las señaladas, se declaró en el precedente citado inmediatamente antes que la mera alegación de la insuficiencia de las reservas previstas "para hacer frente al despido del personal" no justifica la impugnación de la ley, con base en la Constitución Nacional. A lo que corresponde añadir que la inteligencia de los decretos 21.304/48 y 12.035/57 no es cuestión federal que sustente la apelación. Habida cuenta del carácter no federal de la doctrina referente al enriquecimiento sin causa —Fallos: 231:382 ; 237:187 ; 239:366 y otros— y que su pertinencia al caso es opinable, lo expuesto basta para el rechazo del agravio con fundamento en la fecha del cese de actividades de la demandada y a la existencia de derecho adquirido de liberación, que no cabe desvincular de la posterior conducta de la recurrente, en los términos de los anteriores considerandos.

5) Que tal conclusión impone el rechazo de la apelación deducida, pues lo expuesto basta para desestimar los agravios expresados al deducir la apelación —fs. 164— en la medida en que los mantiene el memorial de fs, 175 ante esta Corte, que condicionan ambos la resolución a dictar por el Tribun:! —Fallos: 251:21 y 50 y otros—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 164, BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistónuLo D. Aríoz DE LamaDrID — Ricarno CoLomBREs — EsTEBAN Imaz,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:155 
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