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Año: 1962, Fallos: 254:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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i 508 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA E la viabilidad de la acción promovida ha sido mehester haber obtenido previamente —eomo pretende la recurrente— una sentencia a declarativa de la titularidad del dominio por preseripción; y si E la sola prueba de actos posesorios son suficientes, eñ quien intenta o un juicio de expropiación inversa, para acreditar el dominio por prescripción adquisitiva. Lo mismo ocurre con la interpretación que los tribunales hacen de sus propias sentencias (Fallos: 249:

E 251) y del aleanee de las peticiones de las partes (Fallos:

E 250:864 ).

4) Que, siendo ello así, la alegada inobservancia de los re entidos de la ley 14.159 —enya inaplicabilidad a la presente. causa, | como se ha visto, ha sido decidida por el a quo, no da base al recurrente para la invocación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

59 Que asimismo, la eventualidad que aduce el apelante como violatoria de la garantía de la propiedad, de que la indemnización que debe abonar en virtud de la sentencia sen satisfecha a quien podría no resultar propietario en el juicio voluntario de posesión treintañal respectivo que se celebrase con los reenudos protectores que la ley exige", no propone cuestión concreta, y que requiera la intervención actual del Tribunal en la enusa.

Por lo contrario, el punto aparece diferido por la resolución aludida de fs, 76, a la ejecución de la sentencia, con arreglo al texto del art. 26 de la loy 13.264 —v, también doctrina de Fallos:

251:24 —, :

6) Que la declaración de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, no da tear al recurso extraordinario cuando media una sentencia basada, precisamente, en ley y en consideraciones doctrinales y jurispradenciales (Fallos: 189:306 ; 193:4967 248:251 ).

7 Que a ello cabe añadir que la sentencia en recurso po«ee fundamentos de hecho, derecho procesal y común suficientes para 250:48 , 458, S67; 251:78 , entre otros).

5) Cue, por último, la decisión de las enestiones que, como la relativa a la imposición de las costas, son accesorias del pleito, es insusecptible de consideración en la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad, no- invocada sobre el punto (Fallos: 250:769 , SG 4:251 : 253, 290, ete.). Se trata, en efecto, de una cuestión de derecho procesal con la que la garantía del art, 17 de la E

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:508 
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