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Año: 1963, Fallos: 255:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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provincial que dicta la sentencia recurrida, pueda establecer prácticamente lo contrario, al considerar incluído dentro del llamado honeficio de pobreza", a toda la porción del salario? La respuesta negativa es, a mi juicio, la que corresponde, 10 sólo porque se violaría el precitado art. 31 de la Constitución, sino porque igualmente quedarían vulneradas otras disposiciones de la misma, tales como los arts. 14 y 17, em respecto al derecho de propiedad, como el art, 7, ine, 11, que señala enáles son las leyes generales de la Nación que en forma exclusiva puede y debe dictar el Congreso Nacional.

En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 31 de agosto de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1963,
N Vistos los autos : "Solano Garzón, Francisco e/ Indymet S. A.
f IL. y € s/ dif. salarios".

Y considerando: :

1) Que la compatibilidad declarada en los autos entre normas que no revisten enrácter federal, como lo son las del art. 29 de la ley provincial 5178 y la ley nacional común 14.443, es irre| visable en instancia exirnordinaria —Fallos: 252:243 y sus | citas—.

29) Que, en efecto, 0 así resuelto es ajeno a la competencia que ucuerda a esta Corte el art. 14 de la ley 48. Y no mediando arbitrariedad —no aleguúa a fs. 391— las cláusulas constitucionales invocadas carecer «de relación directa con lo decidido, en los términos del art. 15 de la ley 48.

39) Que, por lo demás, el Tribunal no estima que lo decidido respecto de los efectos de la declaración de pobreza y de la con- :

dición de asalariado, exceda notoriamente lo que es propio del tribunal de la causa ni justifique la prescindencia de los límites legales de la apelación.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 391.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-17

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