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Año: 1963, Fallos: 255:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E =° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
os regla procesal iure enría norit y descarta la existencia de agravio constitux cional a la garantía de la defensa en juicio,
E DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
E Suprema Corte:

a La sentencia recurrida decide cuestiones de hecho y prueba E que son, como principio, ajenas al recurso del art, 14 de la ley 48, E Tales son. por ejemplo, las concernientes a la ruptura del conE trato laboral que a juicio del a quo unía a las partes y sobre É cuya base el fallo acoge las pretensiones del actor, a En cuanto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento a apelado, pienso que no aparece configurada en autos, desde que E el tribunal no ha excedido las facultades de interpretación que le E: son propias, apoyándose lo resuelto en fundamentos suficientes para sustentario (Fallos: 248:403 y 409; 25:205 , 312, 744, 867:

—— 252:94 y otros).

a En consecuencia, soy de opinión que corresponde declarar que E el remedio federal intentado ha sido hien denegado a fs, 124 del E principal, y no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, y 12 de febrero de 1963, — Ramón Lascano, p FALLO DE LA CORTE SUPREMA E Buenos Aires, 15 de febrero de 1963, E: Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demanES dada en la enusa García, Néstor E, e/ Ortea, Luis y Cía", para 5 decidir sobre su procedencia, y Y considerando:

í Que lo decidido en los antos principales acerca de la natura3 leza de la relación jurídica existente entre las partes, es una q enestión de hecho y de derecho común, ajena a la jurisdicción E extraordinaria de esta Corte, Que el proninciamiento del caso no adolece de omisiones susi coptibles de descalificarlo como acto judicial. Y las razones de É que hace mérito, así como aquéllas a que se remite, excluyen la e pertinencia de la arbitrariedad invocada, siendo así que no sus5 tenta el recurso extraordinario, con fundamento en dicha tacha, la discrepancia del apelante respecto de la valoración de la prueN ha efectuada por los jueces de la causa.

Que, asimismo, es de incumbencia de estos últimos la deter1 minación de las cuestiones comprendidas en la litiscontestación, punto al que tampoco concierne, en el caso, la jurisprudencia estaE ENT , : E."

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:22 
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