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Año: 1963, Fallos: 255:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dichas razones y las disposiciones de la Ley de Marcas de cuya f interpretación se trata, pienso que no cabe considerar unas sin a referirse a las otras, Ha sido, pues, bien concedido a fs. 479 vía. ; por el a quo. E En cuanto al fondo del asunto, el caso es el siguiente: a fs. 2 don Gastón García Miramón inicia demanda contra la Casa De q Angelis 8. R. L. a objeto de que se declare infundada la oposi- N ción deducida contra el registro de la marca "Dakota", solicitada a 4 por su parte para distinguir productos de las clases 10 y 14 del a nomenelator oficial. Contesta la acción la demandada y pide que | se desestimen las pretensiones de la contraparte, en razón de ser | titular de dicha marca "Dakota" para las clases 5, 12 y 20, ha- q biendo fundado su oposición en sede administrativa en la su- | perposición de artículos entre dichas clases y las antes citadas. | El juez dieta sentencia a fs. 443 no haciendo lugar a la de- E manda, por entender que de acuerdo con las conclusiones a que | arriba el perito designado en autos (ver informe de fs. 365/77), | cuyo criterio comparto, existe una evidente posibilidad de con- El fusión de productos de las clases 5 y 12 con los de las clases 10 4 y 14; y sia ello se agregn —dice— el hecho de que los productos | en cuestión puedan venderse en los mismos comercios —espe- | cialmente en los llamados "emporios", donde se expenden toda | clase de artículos para el hogar, en su más vasta escala así como | para la pequeña industrin—, fácil es concluir que asiste razón a | la demandada en cuanto afirma tener derecho para defender su | posición, pues tiene comercialmente adquirida la marca frente | a la situación de mera expectativa que implica el registro pedido A por el actor (art. 6, ley 3975). É El tribunal de alzada encuentra atinados los fundamentos | del inferior, por lo que, luego de aclarar algunos conceptos, a | fs. 470 confirma la sentencia apelada, Y es contra esa decisión que el actor interpone recurso extraordinario, por considerar que | lo resuelto importa apartarse de la interpretación que la Corte | Suprema ha hecho de los arts. 19 6? y 8? de la ley 3975 —a cuyo efecto cita lo decidido en Fallos: 189:224 — y disposiciones que | estima transgredidas, lo mismo que el art. 3 del decreto del 30 q de julio de 1912, en cuanto establece que el certificado de pro- | piedad sólo podrá otorgarse respecto de cada una de las clases | para las cuales ha sido registrada la marca.

Y. E. tiene reiteradamente declarado que el sistema de la | especialidad adoptado por la Ley de Marens como regla general, | no impide que el titular de una marea registrada para una cluse Ñ determinada pueda oponerse con éxito a la concesión de otras a para clases distintas, en los casos en que la semejanza de las mis- | | 1 30 ST FAT cs

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-27

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