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Año: 1963, Fallos: 255:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Le Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e Provincial del Trabajo, con arreglo a los términos de lo acordado por las y partes y del art. 14 y concordantes del decreto-ley provincial 23,952/57, referente a conflictos colectivos de trabajo.

, DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Lo decidido en la sentencia contra la que se recurre, en el sentido de que el "premio" a la producción forma parte inte¿rante del salario y que los acuerdos y laudo arbitral a que se refiere el apelante —netas de fs. 17/18 y 21 del expediente agregado 1? 36.269 /56 y resolución del 24 de octubre de 1958 (ver fotocopias del exp. 1 2225 -A- 584/58) — no revisten carácter de cosa juzgada ni enervan el derecho del trabajador para demanE dar el reconocimiento de lo que a su juicio le corresponde, no es susceptible de ser revisado por V. E. por la vía de excepción elegida, en razón de tratarse de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal (Fallos: 230:380 ; 232:165 ; 242:

| 124 y 183; 244:355 y otros), salvo caso de arbitrariedad que, a mi juicio, no existe en atitos, toda vez que, cualquiera sea su acierto o error, no enbe considerar que la sentencia apelada resulte susceptible de descalifieación como neto judicial, en razón de tener fundamento suficiente para sustentaria (Fallos: 247:55 , 253 y 449; 248:528 y 659, entre otros).

y Por lo demás, V. E, tiene reiteradamente decidido que son —° ajenas a la instancia extraordinaria —por no ser de naturaleza federal— las cuestiones suscitadas con motivo de la aplicación 6 interp-etación de leves y resoluciones administrativas laborales o convenciones colectivas de trabajo que no guardan relación diE recta con las garantías constitucionales que se pretenden vulneradas (Fallos: 235:514 ; 240:252 ; 247:212 y posteriormente en las causas °Magallán, Ciriaco €. y otro e/ Fibrolín 8. R. L. s/ dif. de salarios y aguinaldos"° y "Molina, Arecio M. y otros c/ Saseal S. R. L. s/ dif. de salarios y aguinaldos", sentencias del 5 de julio y 30 de agosto ppdo., respectivamente).

En tales condiciones considero que el recurso extraordinario deducido a fs. 2771 es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal concedido a fs, 2792 por el a quo, — Buenos Aires, 10 de mayo de 1962. — Ramón Lascano,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:32 
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