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Año: 1963, Fallos: 255:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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timamente referida la ha fundado el tribuna! remitiéndose a la doctrina de V. E. en esa materia, que se cita (Fallos: 241:73 ) la que, por otra parte, ha sido reiterada por esa Corte con posterioridad al precedente mencionado (confr. Fallos: 250:50 ), por lo que no resulta así admisible la objeción articulada.

El otro agravio de la apelante no es tampoco ntendible, toda vez que el no reconocimiento del valor del "negocio en marcha?? se funda en una cuestión de hecho, cual es la caducidad del servicio público de suministro de gas que prestaba aquélla y cuyo hecho no desconoce la interesada. Por lo demás el justiprecio de los bienes de la ex-empresa ha sido establecido de conformidad con el principio del "valor objetivo"? de los bienes previsto por la respectiva ley local y sobre la base del dictamen producido por unanimidad por los tres peritos designados en autos, En tales condiciones, y teniendo en cuenta que se trata de un pronunciamiento suficientemente fundado, la norma del art. 17 de la Constitución Nacional, enrece de relición directa e inmediata con la materia de decisión.

En consecuencia, opino, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1022, — Buenos Aires, 12 de setiembre de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de fchrero de 1963, Vistos los autos: "Municipalidad de Rosario e/ Cía. General Argentina de Luz y Fuerza s/ expropiación", Considerando:

19) Que el recurso interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal sentenciante se funda en que medió violación al art. 17 de la Constitución al no hacerse lugar a los rubros de su reclamo relativos a la indemnización del valor de la "empresa en marcha" y a la desvalorización de la moneda ocurrida entre la fecha de la desposesión y la de la sentencia.

29) Que, en cuanto al primero de esos aspectos, el fallo apelado lo resuelve por razones de hecho, resultantes de su apreciación de la prueba y por aplicación de disposiciones contenidas en la ley local sobre expropiaciones, que limita la indemnización al valor objetivo de los bienes. En efecto: las razones aducidas para rechazar la indemnización correspondiente al "negocio en marcha" fueron: la circunstancia de hallarse vencida la con| eesión de que gozaba la demandada; la de no sufrir lesión esa

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-35

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