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Año: 1963, Fallos: 255:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dr. Aliaga García a la que me referí en mi anterior dictamen de fs. 496.

3) Las declaraciones de fs. 583, 591 y 602, relativas a máquinas de escribir que los testigos habrían prestado al Dr. Landín, 49) La agregación ad effectum videndi de la cansa °Peisaire, Alberto y otros s/ asociación ilícita", 5) El informe de la Universidad Nacional de La Plata referente al título de abogado de Carlos Enrique Landín (fs. 625).

No corresponde en esta instancia examinar hasta qué punto la prueba a que acabo de referirme puede contribuir a fundar una convieción acerca de la existencia del hecho delictivo o de la responsabilidad eriminal de los procesados: pero cabe ejertamonte señalar que la decisión del a quo de ningún modo pretende inferir de aquellos elementos de juicio alguna conclusión positiva sobre la inexistencia del delito o la inocencia de los querellados.

Es lícito pues afirmar que la situación sobre la ennl fundó V. E. el antes recordado considerando de fs. 497 vta. no ha variado, por lo menos en beneficio de los imputados.

El a quo, sin embargo, en la resolución de fs. 809 y signientes, contra la cual se ha interpuesto este recurso extraordinario, vuelve a sobreseer definitivamente —con la disidencia de uno de los jueces del tribnal— sobre la base de que, a pesar del tiempo que lleva en trámite el proceso, no existe otra cosa que la imputación del presunto damnifiendo a la que se contrapone la firme negativa de los imputados.

Esta resolución importa, a mi juicio, desconocer el alcance de la anterior decisión de V. E, puesto que si entonces la Corte entendió que no mediaba ninguno de los supuestos del art. 44 del Código de Procedimientos en lo Criminal, tal cirennstancia no ha podido ser modificada por el mero transcurso del tiempo.

La hipótesis de que las pruebas hasta ahora producidas —e inclusive las que fueron propuestas y no aceptadas— sean insuficientes para determinar la elevación de la causa a plenario, no antoriza a considerar definitivamente comprobado que | medie alguna de las cansas entmeradas en el art. 454 del Códi| go de Procedimientos en lo Criminal. La decisión del a quo importa dejar sin apliención lo dispuesto en el art. 435 del mismo código, preseripción que tiene en vista, justamente, aquellos supuestos en los cuales, pese al transcurso del tiempo ( siempre que éste sen insuficiente para que prescriba la acción), los resultados de la investigación no permiten decidir, sea la elevación de la cnusa a plenario, sea el sobreseimiento definitivo.

Estimo, en consecuencia, de conformidad con la doctrina de Fallos: 228:589 ; 245:533 , y sentencia del 25 de junio del co

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:83 
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