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Año: 1963, Fallos: 255:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como violatorio de los arts, 1, 5, 104, 105, 106 y concordantes y afines de Ia Constitución Nacional y consiguientemente, su inaplicabilidad en la Provincia de Río Negro.

29) Que, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente, el acogimiento de una petición semejante importaría una alteración profunda del régimen institucional vigente a partir de la ley 27 —art. 2— con arreglo al cual no existe, en el orden nacional, acción declarativa de inconstitucionalidad. Pues, como tam bién se recordó en Fallos: 245:552 , la aplicación de los preceptos de las leyes de la Nación no puede impedirse por medio de la promoción de un juicio declarativo de inconstitucionalidad" doctrina de Fallos: 243:177 y otros).

39) Que la posibilidad de na acción de ese orden, con hase en el art. 39 de la ley 88 de la Provincia de Río Negro invocada en el escrito de demanda, no puede exceder el ámbito provincial, dentro del cual rigen las leyes de ese enrácter, 4) Que a ello corresponde añadir que si bien la jurisprudencia actual de esta Corte admite la posibilidad de Ia representación de una Provincia, ante sus estrados, por el Fiscal de Estado de ella —Fallos: 242:278 ; 245:16 — tal doctrina encuentra fundamento en la existencia de preceptos constitucionales y legales, en el orden local, que hagan válida aquella personería, Mas, tales precedentes dejan a salvo el genérico título de quien ejeree el gobierno de la Provincia, enya pertinencia en el caso sustenta, sin más, la circunstancia de invorarse poder otorgado por aquél para actuar en juicio —eonfr. petitorio II, C—.

5) Que. en tales condiciones, la aserción de que la acción se inicia sin la antorización previa del Interventor Federal y previendo su diserepancia con ella, basta también —en el orden federal— para el rechazo de plano de la neción intentada que se incon según escritura de apoderamiento expedida por el mismo interventor, en nombre y representación de la Provincia.

6) Que las precedentes consideraciones justifican el recha20 "in limine" de la demanda, por ser ella extraña a la jurisdicción originaria de esta Corte, Por elo, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que la presente demanda no es de la competencia originaria de esta Corte, BEstaMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Aristónrio D. Aríoz DE LA anrto — Lvis María Borrt Boccero (eu disidencia) — Penso Averasteny — Ricarvo CoLomBres — ESteñas Tmaz — José F. Biar,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-88

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