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Año: 1963, Fallos: 255:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nales de la Provincia, lo que notoriamente excede la pura decla ración de inconstitucionalidad. Entre otros párrafos lo indica con claridad la siguiente transcripción: "Formalmente, si se llegase a sostener que el decreto impugnado no causa lesión jurídica alguna a la Provincia ya que no existe "actualidad" en el daño, habría que concluir que la convocatoria que realice la Intervención Federal para la Provincia de Río Negro, tampoco deroga el artículo 96 de la Constitución Provincial y que solamente se produciría el agravio cuando el pueblo concurriese a dar su voto y eligiese a los miembros del colegio electoral que tendrán por misión designar al Gobernador de ln Provincia de acuerdo a los términos del artículo 1 inciso a) del decretoley 260/63. Esta solución, obviamente, limita con el absurdo y desde ya invita a descartarla como razonamiento aplicable al caso que nos ocupa.

Sostenemos, por tanto, que la lesión actual existe desde el momento en que la Nación expone pública y expresamente su voluntad de desconocer las Constituciones Provinciales ordenando llevar adelante la convocatoria de acuerdo a los términos que hemos comentado, La actualidad de la lesión y por Jo tanto, la disponibilidad de la acción que intentamos, están dadas por la publicación del artículo 11 del decreto-ley 260/63 que ordena a los Comisionados Federales realizar las convocatorias en un todo de acuerdo con las disposiciones de sus artículos anteriores" fs, 15 y via.).

3 Que asimismo en Fallos: 245:552 se declaró expresamente que, por vía de principio, la aplicación de preceptos de las leyos de la Nación —en esta enusa se trata de un decreto-ley— no puede impedirse por medio de la promoción de un juicio declarativo de inconstitucionalidad; lo que indica la posibilidad de reconocer excepciones, verbigracia, cuando así lo aconsejen razones de extremada gravedad institucional, 4) Que la defensa de un principio tan fundamental como la autonomía de la Provincia de Río Negro en cuanto se refiere a la vigencia de su Constitución acusa clara e inequívocamente la eravedad institucional mencionada en el considerando anterior.

De tal modo, aun si se considerase que la acción es puramente declarativa de inconstitucionalidad, procedería la sustanciación de la enusa, 5) Que la sub examen —donde una Provincia es parte— como se desprende de los considerandos anteriores, se halla dentro de las taxativamente establecidas por el artículo 101 de la Constitución Nacional como de competencia jurisdiccional de esta Corte, que en ejercicio de sa más alta potestad constitu|

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-90

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