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Año: 1963, Fallos: 256:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 149 18 y 19 de la Constitución Nacional, invocados en apoyo del remedio federal intentado, En consecuencia, opino, que corresponde no hacer lugar a la queja. Buenos Aires, 24 de junio de 1963. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, 3 de julio de 196.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por María Balbina López de Diez en la causa Diez, Liberto José s/ su sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: :

Que lo atinente al aleanee de la competencia del tribunal de Alzada, cuando conoce por vía de un recurso deducido para ante él, constituye materia ajena a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 249:250 y otros—.

Que lo decidido en los autos principales no adolece de la tacha de arbitrariedad, en los términos de la respectiva jurisprudencia, ni comporta transgresión de las limitaciones constitucionales a que se refieren los precedentes de esta Corte con respecto ada jurisdicción de apelación de los tribmales de alzada —Fallos:

251:268 , sus citas y otros—.

Que, toda vez que la doble instancia no constituye requisito de orden constitucional, la cirennstaneia de que la Cámara a que se haya pronunciado en forma directa sobre el punto atinente ala pretendida indivisibilidad del fondo de comercio cuestionado, no configura agravio a la garantía de la defensa en juicio —PFallos: 250:90 y otros—, Que la invocación de dicha garantía tampoco sustenta la apelación por el hecho de que el punto mencionado haya sido restelto en virtud de razones jurídicas distintas a las alegadas por las partes —Fallos: 252:185 y otros—.

Que lo referente a la interpretación del art. 53 de la ley 14.394 y ala distribución de la carga de la prueba, no constituyen cuestiones federales que justifiquen el otorgamiento del recurso extraordinario. A lo que cabe añadir que lo resuelto en los autos principales sobre dichos extremos reconoce fundamentos suficientes que impiden la descalificación del pronunciamiento por razón de arbitrariedad.

Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo decidido.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-149

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